El art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal es claro cuando determina, que el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Por lo tanto el arrendamiento de la cubierta del edificio para la instalación de una antena de telefonía móvil será válido con el quórum señalado, aún con el voto en contra del propietario del ático, siempre eso sí que la cubierta no tuviere otro destino, que técnicamente el edificio pudiese soportar la antena, y que no se ocasionase perjuicio alguno a ningún propietario.
El interés de los administradores colegiados, en este caso, debe residir en la búsqueda más eficiente, económica y socialmente justa, valorando la viabilidad de este tipo de proyectos impulsados por los propios comuneros.
Cuando una operadora de telefonía móvil ofrece a una comunidad de propietarios, comunidad de bienes o propietario único la propuesta de instalación en su propiedad de una antena de telefonía móvil u otra de repetición, lanza una oferta económica muy interesante para la definitiva instalación de la antena. Ésta, normalmente, es la que mueve el consentimiento de los contratantes.
La operadora asume el presupuesto ordinario de la Comunidad durante la vigencia del contrato; por tanto, los propietarios quedas exentos de pago de los gastos comunitarios en este período.
Como se aprecia, es el dinero el que mueve este tipo de relación contractual. No hay fijado un alquiler o renta estándar. Dependerá siempre de la «fuerza» que tenga el arrendador en su ubicación y la falta de competidores para la operadora.
Deja una respuesta