Tras la actualización de la normativa, la legislación considera que difundir información relativa a cuotas pendientes, consumos energéticos o datos similares es contrario a la legislación vigente. No obstante, existen discrepancias cuando leemos el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé que la convocatoria de junta “contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2”. El mencionado artículo indica que “los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto”.
La recentísima Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPD) preceptúa, en su artículo 5, respecto de los responsables y encargados del tratamiento de datos de carácter personal, el deber de confidencialidady prevé en su Título IX un vasto régimen sancionador.
Por su parte, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), en su artículo 16.2 in fine, a resultas de la convocatoria de la Junta de Propietarios, dispone que “la convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad (…)”.
¿En qué casos se pueden exponer los datos de un vecino moroso en el tablón de anuncios de la comunidad?
Según el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal la convocatoria de la Junta de Propietarios debe contener la relación de los propietarios morosos que, como tales, están privados del derecho a voto. Sin embargo la notificación de la convocatoria de la Junta y la aprobación del acta de la comunidad deben realizarse inicialmente en el domicilio facilitado a efectos de notificaciones por el vecino moroso. Ello supone que el presidente de la comunidad debe efectuar la notificación en dicho domicilio.
Solo en el supuesto de que no se hubiera podido efectuar la notificación al moroso, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 9, apartado h) párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal que establece: “Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto….”. se podrá realizar la notificación el tablón de la comunidad.
En este caso, para evitar posibles sanciones por aplicación de la Ley de Protección de Datos, la comunidad tendrá que acreditar que ha intentado realizar previamente la notificación al moroso, ya sea a través de un correo certificado, un burofax que haya sido devuelto u otro forma fehaciente de notificación, y que dicha notificación no se haya podido llevar a cabo con éxito por causa no imputable a la comunidad.
En definitiva, como conclusión, podemos afirmar que, siempre que la difusión de los datos personales del propietario moroso se efectúe bajo los requisitos fijados en la LPH, la misma, a efectos de la LPD, se reputará válida,requiriéndose, asimismo, de cara a respetar los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del afectado, que aquellos sean veraces y privados de intencionalidad alguna.
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