Órganos de gobierno
Según lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, para la constitución de una comunidad de propietarios es necesario un mínimo de tres personas:
Presidente
Es nombrado mediante elección de los propietarios o, en su defecto, mediante turno rotatorio o sorteo. Para nombrar a un propietario como presidente es necesario conseguir en primera convocatoria el voto de la mayoría. Si esto no ocurre se debe contar con la aprobación de la mayoría de los asistentes en segunda convocatoria, siempre que ésta represente más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
La aceptación del nombramiento del Presidente es obligatorio y la vigencia del cargo es de un año. La persona nombrada en el cargo podrá renunciar ante el Juez de Primera Instancia alegando falta de formación o de aptitud física. Un ejemplo en el que sería lícito renunciar al cargo se da cuando sale elegido como Presidente un vecino de avanzada edad.
Secretario y/o Administrador
Estos cargos podrán aunarse en una misma persona o desempeñarse por dos diferentes. Cualquier propietario puede ser nombrado en este cargo, aunque también podrá desempeñarse por corporaciones u otras personas jurídicas. Algunas comunidades contratan a empresas especializadas la figura del Administrador de Fincas para asegurarse de la correcta gestión de las comunidades.
Vicepresidente
La existencia de esta figura como órgano de gobierno no es obligatoria. En caso de existir la figura del Vicepresidente en la junta de propietarios, su nombramiento se llevará a cabo del mismo modo que el establecido para el Presidente. Entre las obligaciones del Vicepresidente está la de sustituir al Presidente en caso de ausencia.
Tipo de juntas de propietarios
Según el artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal “La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación”.
En el primer apartado de esta misma Ley se diferencian dos tipos de juntas según el contenido, legitimación y plazos de convocatoria de cada una de ellas:
Junta de Propietarios Ordinaria
Según el artículo 16.2 de la Ley de propiedad Horizontal, este tipo de junta de propietarios se debe convocar con seis días de antelación por el Presidente de la comunidad de vecinos. Se debe celebrar, al menos, una vez al año. Juntas Extraordinarias, para abordar cualquier otra cuestión necesaria para la gestion de la comunidad.
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